viernes, 19 de enero de 2007

Definicion de Cerveza

Definición de Cerveza y distintos tipos según el Código Alimentario Argentino.
CAPITULO XIII - BEBIDAS FERMENTADAS
CERVEZAS
Art 1080 - (Res 2142, 5.9.83) "Con la denominación genérica de Cerveza, se entiende la bebida que se obtiene por fermentación alcohólica de un mosto elaborado con cebada germinada sola o en mezcla con otros cereales (malteados o no), substancias amiláceas o transformadas, lúpulo, levadura y agua potable.
Este producto se denominará:
1. De acuerdo a los cereales utilizados:
Cerveza genuina: cuando se elabore exclusivamente con un mosto proveniente de cebada germinada.
Cerveza: cuando se elabore con mosto de cebada germinada y hasta 40% de otros hidratos de carbono.
Cerveza de ...:(indicando el/los cereales empleados distintos de cebada): cuando se elabore con mosto de cebada germinada y más de 40% y hasta un máximo de 80% de otras fuentes de amiláceas.
La denominación del o de los cereales distintos de la cebada deberá indicarse en el rotulado con caracteres iguales a los de la palabra cerveza.
Deberá indicarse la composición porcentual de la mezcla de cereales y en caso de utilizarse hidratos de carbono derivados, estos deberán declararse en el rótulo con su denominación.
2. De acuerdo al contenido de extracto del mosto original:
a) Para las cervezas claras:
Cerveza liviana: cuando el contenido de extracto en el mosto original (extracto primitivo calculado) sea mayor o igual a 6% p/p y menor o igual a 10,5% p/p.
Cerveza común o Cerveza: cuando el contenido de extracto en el mosto original (extracto primitivo calculado) sea mayor de 10,5% p/p.
Cerveza especial (denominación optativa): cuando el contenido de extracto en el mosto original (extracto primitivo calculado) sea mayor de 11,5% p/p.
Cerveza extra (denominación optativa): cuando el contenido de extracto en el mosto original (extracto primitivo calculado) sea mayor de 13,5% p/p.
b) Para las cervezas oscuras:
Cerveza negra (tipo Munich): se elaborarán con un mosto original que tenga un extracto (extracto primitivo calculado) mayor de 12% p/p. Si el extracto supera el valor de 13,5% p/p podrán denominarse Extra.
3. De acuerdo al contenido de alcohol:
Cerveza sin alcohol: cuando el contenido de alcohol sea inferior a 0,7% p/p.
Con las denominaciones siguientes se entienden los productos de cervecería que se especifican a continuación:
Malta líquida: bebida fabricada exclusivamente con un mosto de cebada germinada, poco o no fermentada, aromatizada o no, con lúpulo.
Su contenido en alcohol deberá ser inferior a 1,2% p/p.
Extracto de malta: producto seco o de consistencia siruposa o pastosa, obtenido exclusivamente con malta de cebada sometida a tratamientos especiales (maceración, digestión, concentración u otros).
No debe contener más de 0,1% p/p de alcohol; su extracto seco no será inferior a 65% p/p.
Los extractos de malta denominados diastásicos tendrán un poder diastásico, referido a 100 g de extracto seco, capaz de convertir su propio peso de almidón en azúcar, en un tiempo menor a 10 minutos, a 55°C de temperatura".
Art 1081 - (Res 2142, 5.9.83) "En la elaboración de las cervezas, se autorizan y se prohiben determinadas prácticas según se expresa a continuación:
1. Prácticas permitidas:
a) El agua potable a utilizar en el braceado podrá ser modificada únicamente en su pH y dureza previamente a su utilización.
b) El tratamiento con substancias tales como: tierra de infusorios, carbón activado, tanino albúmina, gelatina, bentonita, alginatos, gel de sílice y caseína. Se admite el uso de poliamidas autorizadas y de polivinil polipirrolidona, siempre que polímeros empleados respondan a las siguientes exigencias: no cederán más de 50 mg de productos solubles por kg en cada solvente cuando se mantenga en ebullición o reflujo durante tres horas en agua, ácido acético al 5% v/v y alcohol al 50% v/v.
c) La filtración con materias inocuas tales como papel, pasta de papel, celulosa, telas de algodón o fibras sintéticas, tierra de infusorios, perlita, carbón activado.
d) La adición de extracto de lúpulo a los mostos. e) La adición de enzimas tales como amilasa, papaína, pepsina, gluconasas y amiloglucosidasas. Las enzimas deben ser obtenidas por procesos que remuevan los organismos celulares vivos. f) El agregado, como antioxidantes y estabilizantes de ácidos ascórbico, isoscórbico (eritórbico) o sus sales en la proporción máxima de 4 g x cada 100 litros.
g) El refuerzo de la coloración de las cervezas con colorante caramelo obtenido exclusivamente azúcar refinado o dextrosa y con extractos de malta tostados.
h) La pasteurización o esterilización por medios físicos.
i) La carbonatación con anhídrido carbónico que responda a las exigencias del Art 1066 del presente Código.
El agregado de agua potable a fin de reducir el valor del extracto en el mosto original cuando se utilicen mostos concentrados en la elaboración.
El sulfitado por métodos autorizados, admitiéndose una cantidad máxima en el producto de 20 mg/l, expresado como SO2. (incluído por resolución 294/99 MsyAS, B. O. 11/5/99)
2. Prácticas prohibidas:
a) La adición de agua, la mezcla de distintas cervezas y toda otra manipulación del efectuada fuera de las fábricas.
b) La adición de alcohol de cualquier procedencia.
c) El empleo de sucedáneos del lúpulo o de cualquier otro principio amargo extraño. d) El empleo de materias colorantes, edulcorantes no nutritivos, substancias conservadoras estabilizantes, esencias y cualquier otro ingrediente cuyo uso no esté expresamente autorizado para estos productos.
e) El agregado de saponinas u otras substancias espumígenas. f) La mezcla de residuos de extracción con azúcares, substancias amiláceas y colorantes".

Art 1082 - (Res 2142, 5.9.83) "Las cervezas deberán responder a las siguientes exigencias:
a) Presentar aspecto límpido o ligeramente opalino, sin sedimento apreciable.
b) La turbidez no será mayor a 3 unidades de formazina.
c) Acidez total expresada como ácido láctico: no deberá exceder de 3 por ciento p/p referido al extracto del mosto original.
d) Acidez volátil expresada como ácido acético: no deberá ser superior a 0,5% p/p referido al extracto del mosto original.
e) Glicerina: no deberá exceder de 3% p/p referido al extracto del mosto original.
f) Anhídrido fosfórico (P2O5) y nitrógeno total: mín. 0,40% p/p referido al extracto del mosto original para cada uno en el caso de las cervezas genuinas. Para el resto se admitirá un mín. de 0,35% p/p.
g) pH: deberá estar comprendido entre 4 y 5. En el caso de las cervezas sin alcohol y de malta líquida el valor máximo podrá ser 5,5.
h) Dióxido de carbono: deberá ser superior a 0,3% p/p.
i) Extracto primitivo (Ep) o extracto en el mosto original (calculado): debe corresponder a los límites fijados en el Art 1080 para cada tipo.
Se obtendrá empleando la siguiente fórmula:
donde:A = % de alcohol p/pE = Extracto seco por ciento p/p
j) Grado de fermentación: no deberá ser inferior a 46%.
Esta disposición no rige para las maltas ni para las cervezas sin alcohol.
Se calculará con la siguiente expresión:
Art 1083 - (Res 2142, 5.9.83) "Las cervezas y productos de cervecería deberán ser envasados en recipientes bromatológicamente aptos de vidrio, hojalata, aluminio, acero inoxidable u otros autorizados por la autoridad sanitaria nacional.
(Res MSyAS 124 del 24.04.95) "Deberán rotularse de acuerdo a las denominaciones del Art 1080, consignando el contenido neto y su graduación alcohólica centesimal con caracteres de buen realce, tamaño y visibilidad".
De acuerdo a sus características podrán denominarse:
Pilsen, Munich, Viena, Bock y otros anteponiendo la palabra Tipo ante cada denominación. Los productos a granel para venta al detalle en el lugar de expendio, se envasarán en barriles de madera inodora revestida de compuestos resinosos, píceos o sintéticos, libres de substancias nocivas, que no cedan olor, sabor ni coloración al producto, o de acero inoxidable o aluminio convenientemente tratado para no alterar el contenido.
Todos los recipientes, tuberías, robinetes y cualquier otro elemento en contacto con la cerveza deberán encontrarse en perfectas condiciones de higiene".
Otro capítulo del Código afirma lo siguiente:
FABRICAS DE CERVEZAS
Art 124 - Las Fábricas de cervezas, también llamadas cervecerías, además de responder a las normas de carácter general, deben satisfacer las siguientes:
1. Los recipientes, cubas de braceado y cocción, cubas de fermentación, envases, etc, deben ser construidos o revestidos de materiales inalterables a la acción directa del producto.
2. Las cámaras o sótanos donde se realice la fermentación estarán aislados del medio exterior y serán provistos de instalaciones de ventilación y refrigeración. Sus pisos y paredes serán de material impermeable. Los locales en que se realice la fermentación principal poseerán dispositivos de filtración de aire, u otros que los reemplacen.
Art 125 - Con los nombres de Despacho de cerveza, Cervecería y Chopería, se entienden los comercios que en forma predominante se dedican a la venta al detalle de cervezas convenientemente enfriadas y gasificadas, pudiendo expender, además, los productos propios de bares y casas de lunch.
Art 126 - En los lugares donde se expenda cerveza al público, los barriles estarán en sitio asequible a los inspectores sanitarios. Queda prohibido emplear para producir espuma aparatos de aire comprimido, permitiéndose solamente los de gas carbónico comprimido y apto de acuerdo con el Art 1066 del presente. Los aparatos de presión deberán conservarse con todo aseo y propiedad; los tubos sólo podrán ser de acero, estaño, aluminio, vidrio, goma o material plástico, de acuerdo con las exigencias oficiales.

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